Esta Directiva ha permitido abordar una materia de incipiente notoriedad: la introducción de cláusulas sociales en las diferentes fases de la licitación. La doctrina referente a las cláusulas sociales debe servir, en la medida de lo posible, como precedente y referencia de encaje jurídico para el objeto de esta Guía: la inclusión del respeto de los derechos humanos en la contratación pública. No obstante, habrá que salvar las distancias entre las cláusulas sociales y el elemento central de esta Guía, los derechos humanos.
La Directiva 2014/24 / UE, por otra parte, recoge la doctrina elaborada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que ha sido la impulsora de la introducción de las cláusulas sociales en la contratación pública. Esta doctrina es importante en la medida en que puede ayudar a interpretar el alcance del contenido de la propia Directiva.
La jurisprudencia está contenida, básicamente, en las siguientes sentencias: Sentencia de 20 de septiembre de 1988, Beentjes C-31/87; Sentencia de 26 de septiembre de 2000, Comisión contra República Francesa C-225/98; Sentencia de 17 de septiembre de 2002, Concordia Bus Finland OY AB C-346/06, y Sentencia de 17 de noviembre de 2015, Regiopost C-115/14.
La Ley de Contratos del Sector Público (LCSP 2017) ha transpuesto al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23 / UE y 2014/24 / UE, de 26 de febrero de 2014.
La LCSP 2017 no establece novedades notables en el impulso de la contratación pública sostenible, sobre todo en cuanto a los derechos de los trabajadores y las trabajadoras, así como el respeto al medio ambiente, materias que claramente inciden en el ámbito de los derechos humanos. En este sentido, el apartado V de la exposición de motivos de la norma sí prevé que se puedan incluir condiciones especiales de ejecución y de adjudicación encaminadas a garantizar los derechos humanos. Es la única mención a ellos de la norma, de manera pionera y favoreciendo la visión estratégica de la contratación pública a la que se ha hecho referencia. En concreto, se dice que: “Además, con el ánimo de favorecer el respeto hacia los derechos humanos y, en especial hacia los derechos laborales básicos de las personas trabajadoras y de los pequeños productores de países en vías de desarrollo, se introduce la posibilidad de que tanto los criterios de adjudicación como las condiciones especiales de ejecución incorporen aspectos sociales del proceso de producción y comercialización referidos a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al contrato de que se trate, y en especial podrá exigirse que dicho proceso cumpla los principios de comercio justo que establece la Resolución del Parlamento Europeo sobre comercio justo y desarrollo (2005/2245 (INI)) en su apartado 2”.
El texto final de la LCSP-2017 después del debate parlamentario es muy distinto al proyecto presentado por el Gobierno y, aunque podría haber sido mucho más garante de los derechos humanos, incluye iniciativas como la previsión expresa de la corrupción (artículo 1). Lo hace en forma de referencia al principio de integridad, otorgando efectos jurídicos a un principio ético como el de la honradez, que ha sido reconocido en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y de acuerdo con el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (que, recordemos, está integrada al ordenamiento interno por méritos de la Ley 1/2008, de 31 de julio).